domingo, 30 de agosto de 2009

Un parate de vez en cuando nunca viene mal

Por Mario Pergolini y Eduardo De la Puente

Lo dejo en video para aquél que quiera no sólo leerlo sino también escucharlo...




Te acordás en aquel tiempo, en el que las decisiones importantes se tomaban mediante un práctico: TA TE TI, SUERTE PARA MI...

Se podían detener las cosas con un simple: PIDO GANCHO!!!...

Los errores se arreglaban con un simplemente: VA DE NUEVO...

Las discusiones terminaban con un: PAN Y QUESO o con un BIEEEEEEN...
El peor castigo y condena era que te hicieran escribir: CIEN VECES NO DEBO...

Tener mucho dinero solo significaba poder comprar mas provincias jugando al Estanciero, o comprarte un helado o un paquete de palitos salados en el recreo...

Llenar un frasco con hormigas podía mantenernos felizmente ocupados durante toda una tarde...

Siempre había una forma de salvar a todos nuestros amigos...y bastaba con un grito de: PIEDRA LIBRE PARA TODOS LOS COMPAÑEROS!!!...

No era raro que tuvieras dos o tres mejores amigos...

“- Es muy viejo”...y así te referías a aquel que tuviera mas de 20 años...

Siempre descubrías tus nuevas capacidades y habilidades a causa de un: A QUE NO TE ANIMAS...

No había nada que fuera mas lindo y mas prohibido que JUGAR CON FUEGO, a pesar de que algún mayor te amenazara con que “...el que juega con fuego a la noche se hace pis...”...

EL ULTIMO ES COLA DE PERRO!!!: era el grito que te hacía correr como un desaforado hasta que sentías que el corazón te salía del cuerpo...

El POLILADRON era solo un juego que se jugaba en los recreos, donde era mas divertido ser LADRON que POLICIA...

Las BOMBITAS DE AGUA era la mas moderna, eficiente y poderosa arma que se había inventado...
LA DESILUSIÓN era haber sido elegido último para el equipo de tu escuela...

VENENOSA, se refería solo a un tipo de mancha, y no a ciertas alimañas o algunas personas...

Para viajar de la tierra al cielo, solo tenías que jugar RAYUELA...

La red de una cancha de tenis tenía la altura perfecta para jugar un partido de voley, y las reglas no importaban demasiado...

VERDAD-CONSECUENCIA: si eras nena siempre elegía el color amarillo....ya que solo te preguntaban si era verdad que te gustabaa..... En cambio si eras varón, siempre e indefectiblemente elegías el color rojo...y ahí nomás pedías un beso en la boca...

Los hermanos mayores eran el peor de los tormentos....pero también eran los más celosos, fieles y feroces protectores...

Haber llevado un arma a la escuela significaba que te habían atrapado con una HONDA DE RULERO...

Nunca faltaban los huevos de chocolate y golosina que traía el conejo de pascuas, ni el billete nuevo que dejaba debajo de la almohada el RATON PEREZ.....todo a cambio de tu diente de leche...

GUERRA: solo significaba arrojarse trozos de tizas y bollos de papel durante las horas libres.
LA GUERRA era algo que había sucedido antes de que nacieramos......y que nunca volvería a suceder...

LOS HELADOS por supuesto, constituían el grupo de los alimentos básicos y esenciales...

Tu BICI se transformaba en una poderosa MOTO solo con colocarle un cartón duro, una chapita o una bombita de agua inflada entre los rayos de la rueda.....

Si tu BICI tenía ASIENTO BANANA......eras el CAPO máximo de la cuadra....

Cambiar figuritas en el patio del colegio......si eras de los mas chicos, siempre aparecía uno de los grandes y te decía que te daba un TOCO de figuritas por una de las tuyas....claro, lo que vos no sabías era que esa que tenías en la mano era la MAS DIFICIL de todo el albun...

Las situaciones...mmm....raras....las llamábamos: AFILAR, ATRACAR, BAILAR, CHAPAR, CONTIGO PAN Y CEBOLLA, CORTO CON..., y lo mas alto....FRANELEAR, “fulana” SRTA., “fulano” GUSTA DE, “fulano” HABLA CON..., ME ARREGLE CON..., TE VINO?, ESO?..., VOS TE DEJAS?....

Si Uds. Pueden recordar la mayoría de estas cosas.....entonces significa que realmente han estado vivos...que han tenido una infancia felíz y que el niño que todos tenemos adentro todavía sigue vivo....

Por lo menos yo, me acuerdo de todo eso......

A todos nos viene bien tener siempre en mente esos tiempos en que todo era distinto....preservemos siempre ese pedacito nuestro en el que todavía somos niños...y así nunca olvidarnos de dónde venimos

No se si a algunos le habrá sonado a frases hechas, ya lo habrán leído o escuchado., pero por ahí sirven para que nos demos cuenta de que a veces conviene por un instante para un poco la pelota.....para dejar un segundo de lado el trajín y el estrés con el que vivimos día a día....

Y que el último grite........PIEDRA LIBRE PARA TODOS LOS COMPAÑEROS......así....nos salvamos todos....

jueves, 27 de agosto de 2009

¿TENTATIVA DE DELITO CULPOSO O DOLO EVENTUAL?



Buenas a todos.
En esta entrada, resurge un viejo trabajo que expuse junto con compañeros de la materia teoría del delito en cuanto a la polémica sanción del art. 193 bis del C.P. (picadas ilegales). En él hago un pequeño análisis respecto de dos posibilidades que se presentaron. Primero ver el tipo penal como una tentativa de delito culposo, la cual veo como más acertada. Segundo verlo como una cierta aplicación de responsabilidad objetiva toda vez que se aplica el dolo eventual como una presunción iure et de iure.
Espero que lo lean y comenten algo!!!
Saludos

193 bis – como tentativa de delito culposo

A partir del artículo 42 del Código Penal, se prevé que para poder penar la tentativa, debe tratarse de un delito doloso, toda vez que se hace referencia al fin del accionar del sujeto en cuanto a la consecución de un resultado determinado.
Consecuentemente con aquella definición, debería decirse que los delitos culposos carecen de un período causal que pueda calificarse como tentativa, ya que el sujeto no realiza la conducta en búsqueda de la concreción de un resultado disvalioso para el derecho penal, sino que actúa determinado o motivado hacia otro fin. El resultado se produce sin ser buscado. Por ende, si el agente no persigue un fin disvalioso, debe concluirse que la conducta carece de todo acto preparativo, de ideación y de principio de ejecución.
La doctrina, haciendo esta elaboración, ha optado por desechar la tentativa del delito culposo. Véase Bacigalupo por ejemplo.
Sin embargo, esta posición puede recibir alguna crítica, ya que relega la punibilidad de la conducta (disvaliosa en cuanto a infringir un deber objetivo de cuidado) a la producción azarosa de un resultado. Más aún cuando dicha circunstancia aleatoria, también puede corroborarse en los delitos dolosos. En efecto, la concepción de la tentativa acabada, supone la ejecución de todos aquellos actos que, una vez efectuados por el sujeto, producen la pérdida de la revocabilidad de la conducta. Lo que suceda de allí en más, no depende del sujeto, y es por ello que la tentativa acabada en los delitos dolosos es punible.
Ahora bien, esta contradicción de impunidad y punibilidad en uno y otro caso, puede ser visto como una incompatibilidad en el espíritu de la norma.
La afectación de un bien jurídico (o protección – siempre posterior!) no debe ser tenido como único fin del sistema penal. Tanto es así, que la tentativa del delito doloso puede incluso no lesionar bien jurídico alguno. No siempre, por ejemplo, el que quiere matar comete una lesión. Bien puede no llegar siquiera a hacer daño.
Por ello, el estudio debe efectuarse siempre en conjunción con el fin de no apartarse de la conducta adecuada a derecho.
El suponer al derecho penal, como un sistema de aplicación de ultima ratio, merece adoptar un visión panorámica del conflicto, analizando las circunstancias en las que se produce, por las que se produce, y la relevancia que éste tenga en cuanto a los bienes afectados, y a la sociedad en conjunto.
El estudio sobre la punibilidad de la tentativa, por lo dicho, debería partir de un análisis conjunto de lo que se dieron en llamar teorías subjetivas (Tribunal del Imperio) y formales de la tentativa (Von Lizst, Schmidt, Feuerbach). Mientras las primeras elaboran un pensamiento en el cual la antijuridicidad de la tentativa es la contradicción a una norma de comportamiento (su punibilidad no dependerá de si resulta idónea, inidónea, peligrosa o no), las segundas apuntan al comienzo de la acción disvaliosa, subsumida bajo el supuesto de hecho del delito como típica, y cuya conclusión, podría y debería producir el resultado antijurídico. Esto es, que si bien debe juzgarse la conducta, contraria al comportamiento conforme a derecho, la misma debe tener relevancia en el plano de la salvaguarda de bienes jurídicos, estudiados en conjunto, existiendo la posibilidad de que si bien la misma puede reflejar una lesión, su resultado puede haber conllevado la protección de otros bienes aún más importantes (valoración objetiva, en principio independiente de la consideración del sujeto activo, ya que podría incluso desconocerla).
De la consideración de este análisis, surgen aquellas conductas que el legislador considera deben ser penadas, tanto desde el punto retributivo, como preventivo. La justificación en la tipificación son las cuestiones de “política criminal”; las mismas se basan en las consecuencias que trae aparejada la prohibición (o la no prohibición) de una conducta en el desenvolvimiento de las relaciones sociales, y la adopción y recepción por parte de los agentes que la integran.

Política criminal y tentativa


Como ya se adelantara al principio, no existe una elaboración dogmática por la cual se impida la previsión de una sanción para la tentativa en los delitos culposos. Su estructura causal de la conducta presenta el mismo plano que en la de los delitos dolosos, por ende, sería incorrecto negarla diciendo que no puede determinarse el principio de ejecución.
El incumplimiento de la conducta debida, ya sea por negligencia, imprudencia o impericia en el cumplimiento de los deberes a su cargo, arte o profesión, requerida por el tipo penal para que se configure, marcan el principio de ejecución de la conducta disvaliosa. El resultado es una mera consecuencia de ello. Por ende, el primer acto del sujeto activo, que se aparte de esa comportamiento exigido por el derecho (juicio objetivo) delimitará el comienzo de la acción típica. En palabras de Stratenwerth “El fenómeno de la tentativa del delito doloso se corresponde en el ámbito del delito culposo con los casos en que el autor infringe el deber de cuidado que le incumbe, es decir, realiza el desvalor de acción pero, a pesar de ello, no se produce el desvalor de resultado. En estos casos el comportamiento casi siempre es impune”
La inaplicabilidad de la tentativa en los delitos culposos, por lo expuesto, no puede derivar de la incomodidad de probar una circunstancia de hecho que exponga el momento en que se produce el comienzo de ejecución de la conducta prescripta. Sí en cambio, encuentra sustento desde el análisis de la política criminal.
La punibilidad de la conducta, como ya dijéramos, debe estar avalada por una consecuencia positiva en el ámbito de las relaciones sociales (prevención general positiva), y en la sujeción de las personas a la norma (prevención general negativa), otorgándole a ésta, legitimidad en cuanto a su aplicación.
Sin embargo, es dable destacar que el sistema culposo adolece, desde el principio, de la posibilidad de motivación en la norma por parte del sujeto activo; ello desde la estructura actual, en la que la finalidad hace referencia al resultado. Mal entonces, pretender que mediante la sanción de dichas conductas, pueda lograr enviar un mensaje, desde el punto de vista preventivo, al resto de la sociedad. Peor aún, si ya no exigiera la consumación de un resultado lesivo. Extendería tan ampliamente el ámbito de aplicación y punición del derecho penal, que absolutamente nadie podría quedar exento de responsabilidad penal en algún momento de su vida.
Righi, categóricamente explica sobre el tema “Las objeciones son por consiguiente de política criminal, pues aunque nada impide dogmáticamente la incriminación de todas las tentativas culposas, desde la óptica de la prevención general positiva, por la ubicuidad del comportamiento defectuoso que se pondría de manifiesto, ni serviría a la norma que ordena omitir el obrar que cognosciblemente realiza el tipo, ni tampoco al poder de impresionar de la pena”.
La persona no sólo pierde la previsión de las consecuencias de su accionar, sino que ante la imposición de una pena, no sentiría más que indignación y miedo ante un ámbito de punibilidad irrestricto por sobre la mismísima condición humana (como reza la frase “errar es humano”).

Soluciones alternativas a un sistema inaplicable
Siendo el derecho penal (en cuanto a la aplicación de una pena) la solución más intensa en la desaprobación de una conducta que conoce el ordenamiento jurídico, y que por ende, desde la visión del principio de proporcionalidad, impediría su aplicación para la prevención de los delitos culposos que carecen de un resultado lesivo, nada obstaría a la posibilidad de intervención de otro tipo de sistema legal, incluso de la justicia contravencional.
En el tema que nos compete, la infracción a las normas de conducta en la conducción de vehículos automotores, la previsión de aquellas conductas que el legislador ha considerado disvaliosas, y que no produjeran una lesión a los bienes jurídicos de las personas en general, ha quedado en competencia de la justicia contravencional, previendo un sistema de faltas para el manejo imprudente de un rodado.
Sin embargo, con la sanción de la nueva ley del Congreso, por la cual se incorpora al plexo normativo del Código Penal el tipo penal de las picadas ilegales, el legislador ha encontrado la manera de convertir aquello que antes hubiese sido un simple incumplimiento a los deberes objetivos de cuidado en el manejo de vehículos automotores, en un delito, por configurarse una lesión, ya no a personas en particular (integridad física de aquel o aquellos sobre los que se produce el resultado lesivo), sino a nivel general, invocando el peligro de que aquel resultado se produzca.
El problema que encubre esta solución
Esta solución, no puede ser tomada sino, como una forma alternativa de punibilidad de la tentativa del delito culposo (futuro delito culposo). Ello se deriva de que el texto legal, lo que en realidad está haciendo (a nuestro entender), es marcar el principio de ejecución de la conducta posiblemente lesiva, ya prevista por los arts. 84 y 94 del C.P.
Si bien estos artículos requieren el incumplimiento al deber objetivo de cuidado en la conducta del sujeto activo, lo hacen en forma general, integrando de esta manera, cualquier conducta imprudente que derive en tal consecuencia para el bien jurídico. Claro está que la concepción abierta de los delitos culposos (no determinar conductas en particular) es producto de la imposibilidad de previsión de las maneras en que éstas puedan darse (ya que demás está decir, son infinitas). Pero lo que sí debe quedar claro, es que cualquier conducta que infrinja este precepto normativo, debe quedar subsumido en éstos artículos (cuando de lesiones – lesión y homicidio – se trate).
Consecuentemente, la prescripción de una norma legal que estime una conducta en la cual el agente actúe en forma imprudente o negligente, no debe ser analizada como una norma independiente, sino como una circunstancia particular de la norma general. La especificidad se podrá deber a cuestiones coyunturales, a prácticas habituales, o mejor dicho, a estudios estadísticos por lo cuales se determine que de tal o cual conducta sea más o menos previsible la producción de un resultado lesivo.
Debe entenderse, que cualquier acto imprudente puede derivar en una lesión a algún bien jurídico protegido. Lo que justamente lleva al legislador a prescribir uno en particular, es la alta probabilidad de que ello ocurra, anteponiéndose a la consumación del resultado, y habilitando la punibilidad al principio de ejecución de la conducta típica.
Stratenwerth expone “…, es posible llegar a esa punibilidad por otros caminos. En primer lugar, prohibiendo – así por ejemplo, en el derecho de tráfico – acciones que por lo general son peligrosas y amenazándolas con pena sin tomar en cuenta si, en el caso concreto, se puede o no hablar de la producción de un riesgo (como el exceso de velocidad). De esta forma, la amenaza penal, como es fácil de comprender, va considerablemente más allá del propio comportamiento contrario al deber. Por otra parte, existe la posibilidad de conminar con pena la puesta en peligro culposa.”
El mismo auto prosigue diciendo “Pero también aquí ocurre que la ‘tentativa’ no resulta precisamente afectada: el que con velocidad excesiva atraviesa un cruce de calles que se podía percibir como tal, lesiona su deber de cuidado, es decir, realiza el disvalor de acción aún cuando, como consecuencia de la casual ausencia de otro vehículo, no se haya producido peligro alguno para nadie”
La única diferencia que presentan los arts. 84 y 94 con el nuevo 193bis (todos del C.P.), es la necesidad del resultado que en uno se requiere para la consumación mientras que para el otro le es indiferente. Y es justamente en esta indiferencia en que radica la consideración del “delito de peligro” como una especialidad en la punibilidad de una tentativa de delito culposo.
Si de acuerdo al art. 42 C.P. la no producción del resultado tiene que darse por circunstancias ajenas al sujeto activo (para los delitos dolosos), nada impide pensar que en aquellos tipos de delitos culposos en los que no se configura el resultado por una cuestión azarosa (toda vez que el agente hizo lo posible para que el resultado lesivo se configure), y teniendo en cuenta la alta probabilidad de que aquello podría haber ocurrido, puedan resultar punibles. De lo contrario, quedarían atraídos al sistema penal, sólo aquellos que hubiesen tenido “mala suerte”.
En efecto, nótese que el legislador, al incorporar este tipo penal, prevé la misma sanción tanto para aquellos casos en los que el resultado no se produce, como para aquellos en los que el sujeto provoque, con su conducta imprudente, lesiones de carácter gravísimo. De allí que claramente se puede derivar que lo que se trata de hacer con este artículo, es despejar a la dogmática penal de esa cuestión azarosa. Y la eliminación de dicha circunstancia ajena al sujeto, no es más que la aplicación de la tentativa en los delitos culposos.

193 bis – como dolo eventual


La nueva incorporación del art. 193bis al texto del Código Penal resulta de la preocupación por parte de los legisladores nacionales del creciente florecimiento de conductas indiferentes al respeto por la norma en el manejo de vehículos automotores, poniendo en peligro constante y concreto la vida de las personas en la vía pública.
Pero el nuevo delito de peligro, por el cual se prescriben las picadas y las maniobras de destreza en el uso de vehículos automotores, sin la debida autorización, debe ser analizado, a la luz del estudio de la dogmática penal, en conjunto con las demás normas que integran el plexo normativo.
En primer lugar, debe destacarse que en los delitos de peligro, el tipo prevé la realización de una conducta dolosa (en la mayoría de los casos) como presupuesto para la punibilidad del mismo. Esto implica, que el sujeto actúe con la intención de realizar la conducta, de acuerdo a los conocimientos que de los elementos normativos posee. Vulgarmente, el hacer, el querer hacer y el saber qué se hace.
Para el caso en estudio, esto se traduce, en que el sujeto quiera realizar una conducta que sabe imprudente -quiere correr picadas- reconociendo el disvalor de la misma.
Ahora bien, el tipo, implícitamente, también reconoce en el sujeto, una indiferencia en cuanto al peligro que la conducta genera. Esto es una particularidad de los delitos de peligro en concreto, ya que se sabe que de determinado accionar, puede resultar una lesión a un bien jurídico en particular. Aquí, es claro que se pone en jaque la integridad física de las personas que eventualmente puedan encontrarse ante el actuar imprudente de este sujeto.
Dicha indiferencia, por ende, debe necesariamente tomarse como un actuar doloso, pero de dolo eventual. El reconocimiento de una circunstancia de hecho, queda determinada por su peligrosidad objetiva. Esto es decir, que del actuar disvalioso, se sabe que sí o sí se está poniendo en riesgo un bien jurídico en particular, determinado por la norma.
No entran en consideración aquí, circunstancias personales del sujeto activo que hagan presuponer la conducta como peligrosa o no, sino que independientemente de ello, el peligro queda conformado por la sola conducta disvaliosa.
Pitlevnik explica, citando a Sancinetti, “… que en los delitos de peligro concreto el autor debe representarse como probable el resultado y que por ende, quien actúa con la representación de un peligro concreto, tiene dolo eventual de lesión […] el conocimiento del riesgo mismo importa, como se dijo, dolo eventual de lesión”
Esta dualidad que integra el delito doloso de peligro, hace aparecer un verdadero problema en aquellos casos en que el resultado se produce.
Si tomamos la producción de un resultado lesivo, como el encadenamiento de conductas del sujeto activo, que en forma causal (independientemente de la subjetividad del mismo) conducen a dicho resultado, deberíamos concluir que si el sujeto comenzó la ejecución de la conducta, con indiferencia en cuanto a la puesta en peligro del bien jurídico, consecuentemente debe decirse que también le es indiferente la lesión en sí.
Para el caso en que una persona lesione a otra, en circunstancia de estar corriendo una picada, de acuerdo con esta postura, debería concluirse que siempre lo hace a título de dolo eventual. El delito de peligro propuesto por el art. 193bis se antepone en una relación temporal a los delitos previstos por los arts. 84 y 94 C.P., lo que conlleva a suponer que si la persona primero realiza la conducta con indiferencia de la producción del resultado (por las condiciones objetivas impuestas por el delito de peligro concreto), luego no pueda, o por lo menos, a nuestro modo de verlo, no debería considerarse que al sujeto no le era tan indiferente, sino que confiaba en que podría haberlo evitado.
Evidentemente, la interposición previa en el espacio temporal de una conducta dolosa, hace inviable la aplicación del tipo culposo.
Dogmáticamente, se estaría eliminando indiscriminadamente el análisis del aspecto subjetivo en la realización de la conducta. Mínimamente, se le impondría una carga probatoria de imposible cumplimiento para el incuso.
Una valoración similar a la que establece el Código Civil en cuanto a la existencia de una posible responsabilidad objetiva, vulnera el principio constitucional de culpabilidad, y atenta contra los mismos fines del Derecho Penal.

domingo, 23 de agosto de 2009

Genioooooooo

Lo tenía que subir, es genial. Nunca escuché nada igual. Lo peor que este tipo es abogado, juez, o ya aplicó sus técnicas en ocasiones anteriores.

miércoles, 19 de agosto de 2009

A las cosas por su nombre

En un reciente fallo unánime de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los Dres. Rodolfo Pociello Argerich, Juan Cicciario, y Alfredo Barbarosch , se resolvió declar la inconstitucionalidad de la denominada "Ley Blumberg" N° 25.886 (que reformó el CP), más específicamente del art. 189 bis, inc. 2°, último párrafo, que aumentó las penas de los delitos de portación de armas de guerra para aquellas personas que eran reincidentes por delitos dolosos contra las personas o por el uso de armas.

La causa era seguida contra Ariel Echeverría como autor del delito de encubrimiento agravado por haber actuado con ánimo de lucro, en concurso ideal con portación de arma de guerra sin autorización legal agravada (c 21. “E., A. A.”)

EL artículo cuestinado establece:

"ARTICULO 189 bis . - (1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años.

La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.

La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.

(2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.

La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años.

Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión o prisión.

Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.

La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.

En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.

El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años."

La inconstitucionalidad declarada por los magistrados se funda en la violación del principio de culpabilidad y como derivación de éste el de legalidad establecidos en nuestra Constitución Nacional.

En su voto el Dr. Argerich, hizo mención a que de esta manera se estaría penando al autor, no solamente por la gravedad del hecho cometido, sino que también por registrar antecedentes penales (condenas efectivas o gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior).

Por otro lado, “…sobre la aplicación de la agravante contemplada en el art. 189 bis, inc. 2°, octavo párrafo, del Código Penal, cabe señalar que las dos situaciones allí previstas, esto es, que el autor de la portación de armas, ya sean de uso civil o de guerra, registrare antecedentes penales por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior, violentan los principios de culpabilidad y legalidad, de modo que colisionan con el texto constitucional…” (Del voto del Dr. Cicciaro)


El Dr. Barbarosch dijo: "...surge como primera conclusión que la formula legal analizada se relaciona íntimamente con un derecho penal de autor, y no de acto (propio de nuestro sistema penal), en cuanto se aplica mayor sanción al imputado por una conducta o comportamiento anterior al caso concreto, es decir, por la personalidad del autor (por tener antecedentes penales) y no por una acción típica, antijurídica y culpable.

Además de ello se verifica la vulneración de la garantía constitucional del “non bis in idem” (o “ne bis in idem”) (art. 8, párrafo 4 de la Convención Americana sobre erechos Humanos, art. 14, párrafo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que impide la persecución penal múltiple por un mismo hecho, ya que Arnaldo Ariel Echeverría fue condenado y declarado reincidente, pese a lo cual se vuelve a valorar esa circunstancia previa, ajena al hecho que es materia de tratamiento, para encuadrar la conducta típica que habilitaría la aplicación de una pena mas gravosa si, eventualmente, es condenado por un tribunal oral."
...surge con claridad que este tipo penal colisiona con preceptos que gozan de rango constitucional, por hacer uso de expresiones valorativas para ciertas personas determinadas, es decir para quien registre antecedentes penales por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas o goce de una excarcelación o exención de prisión anterior, por lo cual voto por hacer lugar al planteo de la parte y declarar inconstitucional el art. 189 bis, inciso segundo, octavo párrafo del Código Penal.


sábado, 15 de agosto de 2009

Despenalización del consumo II

Comentario de Alan Swanston a este post

Uff, gran debate si los hay.
Independientemente de la cuestión relativa al derecho de reserva del que habla Zaffaroni aquí, creo que un punto álgido en cuanto al tema, es la consecuencia que puede generar la despenalización de la tenencia para el consumo personal.

En ciertas situaciones en los que a simple vista, por la cantidad que puede ser secuestrada en el caso en particular, el lugar, etc, salta a las claras que no está destinada a consumo personal sino a la comercialización, y sin embargo a los efectos del derecho penal y procesal penal, esto no es viable probarlo ante la negativa del tenedor y se abre creo que una brecha de casos impunes que si ya en este momento no son pocos, no se qué sería en un futuro.

De todas maneras, esto lo planteo como interrogante y no como posición personal respecto del tema.

viernes, 14 de agosto de 2009

Arrancó la Facultad nomás...

Luego del cierre de la Facultad de Derecho operado a partid del día 3 de julio pasado, que fuera realmente necesario como consecuencia de la gripe "chancha" que nos tuvo y todavía tiene bajo su cobija, el día de ayer 13 de agosto de inició el segundo período lectivo del año (llámese 2do. cuatrimestre, que en realidad no son cuatro meses sino un par de días menos).

Tal es así que comencé mi rituna facultativa con una materia propia de la Orientación Penal, de la que fue mi elección una vez concluído el primer Ciclo de la carrera (Ciclo Profesional Común), la que se entitula "Historia del Pensamiento Criminológico", y luego de ella que se dictaba en planta baja, corrí (no se por qué siempre me toca alguna materia en PB para luego ir la segundo o tercero y después volver a bajar..) hacia el segundo piso donde me encontraba con viejos conocidos en la materia de "Actividad probatoria en el proceso penal". Y digo viejos conocidos porque el profesor a cargo de este último curso es nada más y nada menos que Alberto Bovino para el que hicimos nuestro póstumo trabajo en "Garantías Constitucionales...", el cuatrimestre pasado, y en el que tan gratos momentos pasamos.

Abro un paréntesis a los efectos de aclarar en forma breve qué es esto del C.P.C. (Ciclo Profesional Común). La Carrera de Abogacía que se dicta en la Universidad de Buenos Aires se compone de dos ciclos, el primero de ellos es el C.P.C. el cual consta de 17 materias, que actúan, a mi entender por la manera en que son dictadas la mayoría de ellas, de manera introductoria respecto de las diferentes ramas del Derecho. Ahora bien, luego de haber aprobado este ciclo, el alumno ingresa en lo que se denomina C.P.O. (Ciclo Profesional Orientado) y es allí donde cada uno elige su propio destino. La elección se distribuye entre 9 Orientaciones (General, Derecho Público Internacional, Derecho Público Adminsitrativo, Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Derecho Privado, Derecho Notarial, Derecho Empresarial, Derecho Tributario y Derecho Penal). De acuerdo con la orientación que uno seleccione comienza, de acuerdo a las materias obligatorias y optativas que se encuentran dentro de la oferta que publica la facultad, el camino final hacia aquel Título tan preciado.
Ojo, que todos somos abogados, es decir que más allá de la orientación que uno elija, el título es único: "Abogado".

En mi caso particular elegí la Orientación en Derecho Penal. Independientemente de las materias obligatorias de la orientación, la misma posee también, dentro de ella, 3 áreas distribuídas entre Seminario, Criminología y Delitos en Particular. Aquí es donde llegamos a las materias elegidas para este cuatrimestre, a saber: "Historia del Pensamiento Criminológico" y "Actividad Probatoria en el Proceso Penal".

Ah, me olvidaba que también cuento con dos materias del Departamento de Filosofía: "Problemas linguísticos y teóricos en la definición del derecho" y "Discursos legitimantes del derecho penal".

Independientemente de la explicación "tediosa" respecto de la organización de la carrera, la idea de este post es transmitir en forma confesa las grandes espectativas que tengo de cada una de las materias, así que espero que no defrauden y estar a la altura de cada una de ellas.

Continuará...

jueves, 6 de agosto de 2009

Despenalización del consumo

Dedicado a Diego por ser ferviente admirador de Don Eugenio Raúl.

Este es uno de los muchos comentarios que existen respecto de la inconstitucionalidad de la norma que pena el consumo personal de sustancias "no gratas".





PD: Por favor obvien los comentarios de los lamebotas de los periodistas y vamos al punto